En el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se incluyen dos artículos (36 y 37) que buscan proteger los derechos del consumidor.
Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
Si tenemos un contrato suscrito con una empresa que nos provee un bien o servicio y, debido al estado de alarma, resulta imposible cumplirlos, tenemos derecho a resolverlos en el plazo de 14 días siempre que ninguna de las partes firmantes del contrato ofrezca, de buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, como vales sustitutorios al reembolso o bonos. Se da un plazo de 60 días desde que no se pueda ejecutar dicho contrato para obtener la propuesta de revisión por parte de la compañía.
En caso de no poder cumplir el contrato, el empresario tiene que devolver el dinero abonado por el consumidor, con la excepción de gastos que se hayan realizado y que deben desglosarse y ser enviados al usuario. La devolución de la cuantía final se realizará en un plazo máximo de 14 días si ambas partes firmantes del contrato no aceptan de manera expresa unas condiciones distintas.
Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo
En caso de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa que presta el servicio puede ofrecer distintas opciones de recuperación del mismo, o a reducir el coste en las cuotas a posteriori. El consumidor tiene derecho a no aceptar la recuperación del servicio, en cuyo caso se procederá a la devolución del importe correspondiente al tiempo durante el cual no se percibió. Además, las empresas, en caso de no poder prestar dicho servicio, no podrán seguir cobrando las cuotas del mismo hasta que pueda prestarse con normalidad. Esta medida no supondrá la rescisión del contrato (salvo que ambas partes acuerden lo contrario).
Contratos de viaje combinado
Si un contrato de viaje combinado ha sido cancelado (siempre con motivo del COVID-19), se podrá entregar al usuario un bono para que se utilice dentro de un año desde que finalice el estado de alarma (o las prórrogas que lo sucedan). La cuantía del bono debe ser igual al reembolso que hubiera correspondido. Tras dicho periodo, si el usuario no ha consumido el bono, podrá solicitar el reembolso.
En caso de que el usuario reclame la resolución del contrato (de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), el organizador deberá efectuar el reembolso. La cantidad a percibir dependerá de si los proveedores de servicios han efectuado la devolución correspondiente al propio organizador: se reembolsará la cantidad proporcional y se descontará del bono entregado. El reembolsó tendrá lugar en los 60 días posteriores a contar desde la resolución del contrato o desde que los proveedores de servicios hayan devuelto el dinero al organizador.
Artículo 37. Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego
Estas medidas afectan a las entidades que desarrollen una actividad de jugo que esté incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Al hablar de comunicaciones comerciales, se entienden como tales a cualquier publicidad difundida a través de cualquier medio que promocione, directa o indirectamente, las actividades de juego.
Prohibición de la publicidad sobre el juego
Se prohíben las comunicaciones comerciales que hagan referencia a la situación de excepcionalidad derivada del COVID-19 o que inciten al juego en este contexto, ya sea de manera implícita o expresa.
Durante el estado de alarma, estas entidades no podrán realizar las siguientes actuaciones:
a) Promociones de fidelización o de captación de clientes que recojan cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar.
b) Comunicaciones comerciales en toda franja horaria excepto entre la 1 y las 5 de la mañana:
- En los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, incluidos los servicios a petición cuando aquellas sean distinguibles y separables.
- Que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018.
- En servicios de la sociedad de la información (incluidas las realizadas a través de correos electrónicos y redes sociales).
Las sanciones por incumplir estas medidas se equivaldrá a una infracción grave según lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 27 de mayo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de lo dispuesto la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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