COVID-19 | Medidas complementarias en materia financiera

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. (Publicado en el BOE nº 150 de 27 de mayo de 2020).

Medidas complementarias en materia financiera

Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas

Los operadores de comunicaciones electrónicas deberán conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento lineal durante seis meses y sin devengo de intereses de demora ni prestación de garantía, de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas, y, en todo caso, hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por la crisis del coronavirus

Las entidades financieras (entendiendo por tales entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas de crédito inmobiliario, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico) que se adhieran a un acuerdo marco sectorial remitirán cada día hábil al Banco de España la información requerida en el art 6.3 del Real Decreto.

La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un acuerdo marco sectorial, que podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financiero,  podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante: 

  • la redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento o
  • la ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.

Dichas moratorias no podrán modificar el tipo de interés pactado, cobrar gastos o comisiones, comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado ni establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

Antes de la formalización de la moratoria, la entidad financiera deberá entregar al deudor, junto con la propuesta de moratoria, información simplificada sobre las condiciones del préstamo que incluirá al menos las consecuencias jurídico-economicas y las condiciones del seguro de protección de pagos o de amortización del préstamo y no estará vinculado por lo establecido en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

La inscripción de la moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de éstos.

Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo a la que se refiere el apartado 2 del artículo 7, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que la moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento y el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.

Red Ce

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