Nuevo complemento de maternidad de las pensiones, ¿qué es y quién puede cobrarlo?

Con fecha 3 de febrero ha sido publicado el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género con la modificación de este complemento de maternidad de las pensiones.El complemento de maternidad es un suplemento que se reconoce a las nuevas pensionistas para compensar las lagunas de cotización que muchas mujeres sufren tras el nacimiento de los hijos. Diseñado por el Gobierno de Mariano Rajoy, entró en vigor el 1 de enero de 2016. La normativa reconocía esta ayuda solo a las mujeres que hubieran tenido u adoptado dos o más hijos. Su importe era un porcentaje calculado en función del número de descendientes: 5% en el caso de dos hijos, 10% para tres hijos y 15% a partir de cuatro.

Las nuevas medidas acordadas son las siguientes:

1.- Medidas para la reducción de la brecha de género

Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

  1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos/as y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad tendrán derecho a un complemento por cada hijo/a. El derecho al complemento se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
    • Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos/as en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
    • Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
        • En el supuesto de hijos/as nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de 125 sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
        • En el supuesto de hijos/as nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 %, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
        • Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
        • El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva. El importe del complemento por cada hijo/a, se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y estará sujeto a las siguientes condiciones:

    • Cada hijo/a dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
    • No se reconocerá el derecho al complemento al progenitor que haya sido privado de la patria potestad por sentencia. Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, ni al progenitor que haya sido condenada/a por ejercer violencia contra los hijos/as.
        • El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
        • El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, pero sí una vez que se acceda a la jubilación total.

5. Este derecho también las tendrás quienes sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas.

2. -Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social

Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad de las pensiones por aportación demográfica, mantendrán su percibo. La percepción de dicho complemento será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro. Este derecho también será aplicable a las Pensiones de Clases Pasivas.

Red Ce

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